A tenor del texto del TRLPI, el art. 1 concede los derechos de propiedad intelectual de una obra a su autor por el mero hecho de su creación. Esto quiere decir que es el proceso de la creación de una obra lo que otorga su propiedad a su creador, y por lo tanto necesariamente debe pertenecer a una persona física o natural, ya que solo estas tienen capacidad material de creación.
En primer lugar, hay que distinguir dentro del conjunto de derechos que conforman la propiedad intelectual dos tipos principales, según reza el art. 2 TRLPI: derechos patrimoniales y derechos de carácter personal.
Los derechos de carácter personal, también conocidos como derechos morales, vinculan al autor con su obra, y son inalienables (no son transmisibles) e irrenunciables; el autor no puede renunciar a sus derechos morales. Son, principalmente, el derecho a decidir sobre la divulgación de su obra, derecho a hacerlo bajo nombre propio o pseudónimo; a ser reconocido como autor de la obra, a modificar la obra respetando los derechos de terceros; a retirar la obra del comercio por cambio de convicciones, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación, y derecho acceder al ejemplar único de la obra.
Por otro lado están los derechos de índole material o patrimonial, también conocidos como derechos de explotación son principalmente:
- Derecho de Reproducción: Según la legislación española, se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella.
- Derecho de distribución: Será la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Esto implica necesariamente la existencia previa de ejemplares de la obra.
- Derecho de comunicación pública: Son aquellos actos por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Un ejemplo claro de comunicación pública es el pase de cine en una sala, donde la gente puede ver la película sin necesidad de tener un ejemplar de la misma.
- Derecho de transformación: Es la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trata de una obra colectiva, el art. 8.2. del TRLPI establece que, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que lo edite y divulgue bajo su nombre. También son considerados como propietarios de las obras resultantes en virtud del art. 51 del TRLPI, que en su apartado 1º atribuye a transmisión de los derechos de explotación de la obra a favor del empleador cuando la obra se haya creado en virtud de una relación laboral. Sobre estos casos, el TRLPI, en su art. 51, sobre la transmisión del autor asalariado, exige que la transmisión de los derechos de explotación de una obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato. A continuación, en su apartado 2, establece que a falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio habitual del empresario.
Fuente: Informe Jurídico relacionado con los aspectos de Derecho de Autor y Propiedad Intelectual de proyectos multimedia, de Luis Mª Gómez Guerrero (2006)
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